La promulgación en Cádiz de la primera Constitución española, el 19 de marzo de 1812 (festividad de San José, de ahí el nombre popular por el que pasó a ser conocida: 'la Pepa'), se produjo en el doble contexto de la lucha por la independencia respecto del dominio francés y de la revolución liberal. El fragmento que del texto constitucional se reproduce seguidamente corresponde a los tres primeros capítulos de su Título III.

Fragmento de La Constitución de Cádiz.

TITULO III

DE LAS CORTES

Capítulo primero

DEL MODO DE FORMARSE LAS CORTES

Art. 27. Las Cortes son la reunión de todos los diputados que representan la nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.

Art. 28. La base para la representación nacional es la misma en ambos hemisferios.

Art. 29. Esta base es la población compuesta de los naturales que por ambas líneas sean originarios de los dominios españoles y de aquellos que hayan obtenido de las Cortes carta de ciudadano, como también de los comprendidos en el artículo 21.

Art. 30. Para el cómputo de la población de los dominios europeos servirá el último censo del año 1797, hasta que pueda hacerse otro nuevo, y se formará el correspondiente para el cómputo de la población de los de Ultramar, sirviendo entre tanto los censos más auténticos entre los últimamente formados.

Art. 31. Por cada 70.000 almas de población, compuesta como queda dicho en el artículo 29, habrá un diputado de Cortes.

Art. 32. Distribuida la población por las diferentes provincias, si resultase en alguna el exceso de más de 35.000 almas se elegirá un diputado más, como si el número llegase a 70.000, y si el sobrante no excediere de 35.000, no se contará con él.

Art. 33. Si hubiese alguna provincia cuya población no llegue a 70.000 almas, pero que no baje de 60.000, elegirá por sí un diputado; y si bajare de este número se unirá a la inmediata para completar el de 70.000 requerido. Exceptúase de esta regla la isla de Santo Domingo, que nombrará un diputado cualquiera que sea su población.

Capítulo II

DEL NOMBRAMIENTO DE DIPUTADOS DE CORTES

Art. 34. Para la elección de los diputados de Cortes se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia.

Capítulo III

DE LAS JUNTAS ELECTORALES DE PARROQUIA

Art. 35. Las juntas electorales de parroquia se compondrán de todos los ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre los que se comprenden los eclesiásticos seculares.

Art. 36. Estas juntas se celebrarán siempre en la Península e islas y posesiones adyacentes el primer domingo del mes de octubre del año anterior al de la celebración de las Cortes.

Art. 37. En las provincias de Ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de diciembre, quince meses antes de la celebración de las Cortes, con aviso que para unas y otras hayan de dar anticipadamente las justicias.

Art. 38. En las juntas de parroquia se nombrará, por cada 200 vecinos, un elector parroquial.

Art. 39. Si el número de vecinos de la parroquia excediese de 300, aunque no llegue a 400, se nombrarán dos electores; si excediese de 500, aunque no llegue a 600, se nombrarán tres, y así progresivamente.

Art. 40. En las parroquias cuyo número de vecinos no llegue a 200, con tal que tengan 150, se nombrará ya un elector, y en aquellas en que no haya este número se reunirán los vecinos a los de otra inmediata para nombrar el elector o electores que les correspondan.

Art. 41. La junta parroquial elegirá a pluralidad de votos 11 compromisarios para que éstos nombren el elector parroquial.

Art. 42. Si en la junta parroquial hubieren de nombrarse dos electores parroquiales se elegirán 21 compromisarios, y si tres, 31; sin que en ningún caso se pueda exceder de este número de compromisarios a fin de evitar confusión.

Art. 43. Para consultar la mayor comodidad de las poblaciones pequeñas se observará que aquella parroquia que llegare a tener 20 vecinos elegirá un compromisario; la que llegare a tener de 30 a 40, elegirá dos; la que tuviere de 50 a 60, tres, y así progresivamente. Las parroquias que tuvieren menos de 20 vecinos se unirán con las más inmediatas para elegir compromisario.

Art. 44. Los compromisarios de las parroquias de las poblaciones pequeñas así elegidos se juntarán en el pueblo más a propósito, y en componiendo el número de 11, o a lo menos de 9, nombrarán un elector parroquial; si compusieren el número de 21, o a lo menos de 17, nombrarán dos electores parroquiales, y si fueren 31, y se reunieren a lo menos 25, nombrarán tres electores, o los que correspondan.

Art. 45. Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor de veinticinco años, vecino y residente en la parroquia.

Art. 46. Las juntas de parroquia serán presididas por el jefe político, o el alcalde de la ciudad, villa o aldea en que se congregaren, con asistencia del cura párroco, para mayor solemnidad del acto; y si en un mismo pueblo, por razón del número de sus parroquias, se tuvieren dos o más juntas, presidirá una el jefe político o el alcalde; otra, el otro alcalde, y los regidores, por suerte, presidirán las demás.

Art. 47. Llegada la hora de la reunión, que se hará en las Casas consistoriales o en el lugar donde lo tengan de costumbre, hallándose juntos los ciudadanos que hayan concurrido, pasarán a la parroquia, con su presidente, y en ella se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo, por el cura párroco, quien hará un discurso correspondiente a las circunstancias.

Art. 48. Concluida la misa volverán al lugar de donde salieron, y en él se dará principio a la junta, nombrando dos escrutadores y un secretario de entre los ciudadanos presentes, todo a puerta abierta.

Art. 49. En seguida preguntará el presidente si algún ciudadano tiene que exponer alguna queja relativa a cohecho o soborno para que la elección recaiga en determinada persona; y si la hubiere, deberá hacerse justificación pública y verbal en el mismo acto. Siendo cierta la acusación, serán privados de voz activa y pasiva los que hubieren cometido el delito. Los calumniadores sufrirán la misma pena; y de este juicio no se admitirá recurso alguno.

Art. 50. Si se suscitasen dudas sobre si en alguno de los presentes concurren las calidades requeridas para poder votar, la misma junta decidirá en el acto lo que le parezca; y lo que decidiere se ejecutará sin recurso alguno por esta vez y para este solo efecto.

Art. 51. Se procederá inmediatamente al nombramiento de los compromisarios; lo que se hará designando cada ciudadano un número de personas igual al de los compromisarios, para lo que se acercará a la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores y el secretario; y éste las escribirá en una lista a su presencia; y en este y en los demás actos de elección nadie podrá votarse a sí mismo, bajo la pena de perder el derecho de votar.

Art. 52. Concluido este acto, el presidente, escrutadores y secretarios reconocerán las listas, y aquél publicará en alta voz los nombres de los ciudadanos que hayan sido elegidos compromisarios por haber reunido mayor número de votos.

Art. 53. Los compromisarios nombrados se retirarán a un lugar separado antes de disolverse la junta, y conferenciando entre sí procederán a nombrar el elector o electores de aquella parroquia, y quedarán elegidas la persona o personas que reúnan más de la mitad de votos. En seguida se publicará en la junta el nombramiento.

Art. 54. El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el presidente y los compromisarios, y se entregará copia de ella firmada por los mismos a la persona o personas elegidas, para hacer constar su nombramiento.

Art. 55. Ningún ciudadano podrá excusarse de estos encargos por motivo ni pretexto alguno.

Art. 56. En la junta parroquial ningún ciudadano se presentará con armas.

Art. 57. Verificado el nombramiento de electores se disolverá inmediatamente la junta, y cualquier otro acto en que intente mezclarse será nulo.

Art. 58. Los ciudadanos que han compuesto la junta se trasladarán a la parroquia, donde se cantará un solemne Te Deum, llevando al elector o electores entre el presidente, los escrutadores y el secretario.