Para el adecuado ejercicio y financiación de sus competencias, el
País Vasco dispondrá de su propia Hacienda Autónoma. 1.- Las relaciones de orden tributario entre el Estado y el País
Vasco vendrán reguladas mediante el sistema foral tradicional de Concierto Económico o
Convenios. 2.- El contenido del régimen de Concierto respetará y se acomodará
a los siguientes principios y bases: a) Las instituciones competentes de los Territorios Históricos
podrán mantener, establecer y regular, dentro de su Territorio, el régimen tributario,
atendiendo a la estructura general impositiva del Estado, a las normas que para la
coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado se contengan en el
propio Concierto, y las que dicte el Parlamento Vasco para idénticas finalidades dentro
de la Comunidad Autónoma. El Concierto se aprobará por Ley. b) La exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección
de todos los impuestos, salvo los que se integran en la Renta de Aduanas y los que
actualmente se recaudan a través de Monopolios Fiscales, se efectuará, dentro de cada
Territorio Histórico, por las respectivas Diputaciones Forales, sin perjuicio de la
colaboración con el Estado y su alta inspección. c) Las instituciones competentes de los Territorios Históricos
adoptarán los acuerdos pertinentes con objeto de aplicar en sus respectivos territorios
las normas fiscales de carácter excepcional y coyuntural que el Estado decida aplicar al
Territorio común, estableciéndose igual período de vigencia que el señalado para
éstas. d) La aportación del País Vasco al Estado consistirá en un cupo
global, integrado por los correspondientes a cada uno de sus Territorios, como
contribución a todas las cargas del Estado que no asuma la Comunidad Autónoma. e) Para el señalamiento de los cupos correspondientes a cada
Territorio Histórico que integran el cupo global antes señalado se constituirá una
Comisión Mixta integrada, de una parte, por un representante de cada Diputación Foral y
otros tantos del Gobierno Vasco, y de otra, por un número igual de representantes de la
Administración del Estado. El cupo así acordado se aprobará por ley con la periodicidad
que se fije en el Concierto, sin perjuicio de su actualización anual por el procedimiento
que se establezca igualmente en el Concierto. f) El régimen de Concierto se aplicará de acuerdo con el principio
de solidaridad a que se refieren los artículos 138 y 156 de la Constitución. Los ingresos de la Hacienda General del País Vasco estarán
constituidos por:
a) Las aportaciones que efectúen las Diputaciones Forales, como
expresión de la contribución de los Territorios Históricos a los gastos presupuestarios
del País Vasco. Una ley del Parlamento Vasco establecerá los criterios de distribución
equitativa y el procedimiento por el que, a tenor de aquéllos, se convendrá y harán
efectivas las aportaciones de cada Territorio Histórico. b) Los rendimientos de los impuestos propios de la Comunidad
Autónoma que establezca el Parlamento Vasco, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 157 de la Constitución y en la Ley Orgánica sobre financiación de las
Comunidades Autónomas. c) Transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y otras
asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de Derecho
Privado. e) El producto de las operaciones de crédito y emisiones de Deuda. f) Por cualesquiera otros ingresos que puedan establecerse en virtud
de lo dispuesto en la Constitución y en el presente Estatuto. 1.- Se integrarán en el patrimonio de la Comunidad Autónoma vasca
los derechos y bienes del Estado u otros organismos públicos afectos a servicios y
competencias asumidas por dicha Comunidad. 2.- El Parlamento Vasco resolverá sobre los órganos del País
Vasco, a quienes se transferirá la propiedad o uso de dichos bienes y derechos. 3.- Una ley del Parlamento Vasco regulará la administración,
defensa y conservación del patrimonio del País Vasco. Los Presupuestos Generales del País Vasco contendrán los ingresos y
gastos de la actividad pública general y serán elaborados por el Gobierno Vasco y
aprobados por el Parlamento Vasco, de acuerdo con las normas que éste establezca. 1.- La Comunidad Autónoma del País Vasco podrá emitir deuda
pública para financiar gastos de inversión. 2.- El volumen y características de las emisiones se establecerán
de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el
Estado. 3.- Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos
públicos a todos los efectos. Artículo 42
Artículo 43
Artículo 44
Artículo 45